LEY DE CONTROLES DE ACCESOS

Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, según enmendada en el 1988, ley 156; 1992, ley 22.
(23 L.P.R.A.)

Sec. 10 Control del tráfico de vehículos de motor y uso público en ciertas calles - Obligación de contribuir proporcionalmente; propietarios.
(23 L.P.R.A. sec. 64d-3)

La obligación de pago recaerá en los siguientes propietarios:

(1) Los propietarios de fincas en las que se haya inscrito la autorización o permiso bajo el procedimiento establecido en la [23 LPRA sec. 64d-1] de esta ley.


(b) Cuando la solicitud de inscripción sea hecha por cualquier otra persona que no sea el urbanizador, desarrollador o constructor se requerirá que la solicitud de inscripción sea hecha mediante escritura pública suscrita por los titulares registrales que son propietarios de más del cincuenta por ciento (50%) de las fincas que forman parte de la urbanización, calle o comunidad a la que se le ha extendido el permiso y autorización y se acompañará una certificación del municipio que concedió la autorización y permiso en la que se hará constar el otorgamiento de dicho permiso y las condiciones impuestas. Dicha solicitud de inscripción podrá hacerse mediante escritura pública por el Consejo, Junta o Asociación de Residentes que esté debidamente organizado a tenor con las leyes de Puerto Rico y esté en funciones, pero en este caso deberá presentarse una declaración jurada de cada titular registral que sea propietario de cada una de las fincas sobre las que ha de constituirse el gravamen en la que éstos certifiquen que consienten la inscripción del gravamen y que autorizan al Consejo, Junta o Asociación a solicitar la inscripción y se hará constar la descripción registral del inmueble. La inscripción aquí dispuesta sólo surtirá efecto sobre aquellas fincas cuyos titulares hayan consentido la inscripción.

Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, según enmendada en el 1988, ley 156; 1992, ley 22.

(2) Los propietarios que autorizaron la solicitud para establecer el control de acceso, según fue implantado.

Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, según enmendada en el 1988, ley 156; 1992, ley 22.


(3) Todo propietario adquirente de una finca, ubicada en una urbanización, calle o comunidad que ha sido autorizada por el municipio correspondiente para controlar el acceso o que, a la fecha de la compraventa, se encontrara en trámite de obtener el consentimiento de tres cuartas (3/4) partes de los propietarios y así conste en actas.

Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, según enmendada en el 1988, ley 156; 1992, ley 22.

(4) Cuando la solicitud fue hecha por el urbanizador, desarrollador o constructor, el pago de cuota será obligatorio para toda persona que advenga dueño del inmueble.

Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, según enmendada en el 1988, ley 156; 1992, ley 22.

(5) Los propietarios que no autorizaron expresamente el establecimiento del sistema de control de acceso, pero que en fecha posterior se comprometieron al pago mediante contrato escrito.

Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, según enmendada en el 1988, ley 156; 1992, ley 22.


OBSERVACIONES IMPORTANTES SOBRE LA OBLIGACION

(a) El Consejo, Junta o Asociación de Residentes está facultada para imponer una cuota para cubrir los costos y gastos de instalación, operación y mantenimiento del sistema de control de acceso, incluyendo los salarios o jornales del personal contratado. Asimismo, está facultada para cobrar dicha cuota y reclamar la deuda a un propietario por este concepto por la vía judicial.

(b) La cantidad proporcional con que debe contribuir cada uno de dichos propietarios a los gastos señalados se determinará, fijará e impondrá al principio de cada año calendario o fiscal y vencerá y será pagadera en plazos mensuales. Las cuotas que no sean satisfechas dentro del plazo fijado para su pago devengarán intereses al tipo máximo legal fijado para préstamos personales, según lo establezca la Junta Reguladora de Tasas de Interés para préstamos personales concedidos por la banca comercial. La falta de pago de tres (3) o más plazos consecutivos conllevará una penalidad adicional equivalente a uno por ciento (1%) mensual del total adeudado.

Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, según enmendada en el 1988, ley 156; 1992, ley 22.

 
 
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