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LEY DE CONTROLES
DE ACCESOS
Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, según
enmendada en el 1988, ley 156; 1992, ley 22.
(23 L.P.R.A.)
Sec. 10 Control del tráfico de vehículos
de motor y uso público en ciertas calles
- Obligación de contribuir proporcionalmente;
propietarios.
(23 L.P.R.A. sec. 64d-3)
La obligación de pago recaerá
en los siguientes propietarios:
(1) Los propietarios de fincas en las que se haya
inscrito la autorización o permiso bajo
el procedimiento establecido en la [23 LPRA sec.
64d-1] de esta ley.
(b) Cuando la solicitud de inscripción
sea hecha por cualquier otra persona que no sea
el urbanizador, desarrollador o constructor se
requerirá que la solicitud de inscripción
sea hecha mediante escritura pública suscrita
por los titulares registrales que son propietarios
de más del cincuenta por ciento (50%) de
las fincas que forman parte de la urbanización,
calle o comunidad a la que se le ha extendido
el permiso y autorización y se acompañará
una certificación del municipio que concedió
la autorización y permiso en la que se
hará constar el otorgamiento de dicho permiso
y las condiciones impuestas. Dicha solicitud de
inscripción podrá hacerse mediante
escritura pública por el Consejo, Junta
o Asociación de Residentes que esté
debidamente organizado a tenor con las leyes de
Puerto Rico y esté en funciones, pero en
este caso deberá presentarse una declaración
jurada de cada titular registral que sea propietario
de cada una de las fincas sobre las que ha de
constituirse el gravamen en la que éstos
certifiquen que consienten la inscripción
del gravamen y que autorizan al Consejo, Junta
o Asociación a solicitar la inscripción
y se hará constar la descripción
registral del inmueble. La inscripción
aquí dispuesta sólo surtirá
efecto sobre aquellas fincas cuyos titulares hayan
consentido la inscripción.
Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987,
según enmendada en el 1988, ley 156; 1992,
ley 22.
(2) Los propietarios que
autorizaron la solicitud para establecer el control
de acceso, según fue implantado.
Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, según
enmendada en el 1988, ley 156; 1992, ley 22.
(3) Todo propietario adquirente
de una finca, ubicada en una urbanización,
calle o comunidad que ha sido autorizada por el
municipio correspondiente para controlar el acceso
o que, a la fecha de la compraventa, se encontrara
en trámite de obtener el consentimiento
de tres cuartas (3/4) partes de los propietarios
y así conste en actas.
Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987,
según enmendada en el 1988, ley 156; 1992,
ley 22.
(4) Cuando la solicitud fue
hecha por el urbanizador, desarrollador o constructor,
el pago de cuota será obligatorio para
toda persona que advenga dueño del inmueble.
Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987,
según enmendada en el 1988, ley 156; 1992,
ley 22.
(5) Los propietarios que
no autorizaron expresamente el establecimiento
del sistema de control de acceso, pero que en
fecha posterior se comprometieron al pago mediante
contrato escrito.
Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987,
según enmendada en el 1988, ley 156; 1992,
ley 22.
OBSERVACIONES IMPORTANTES SOBRE LA OBLIGACION
(a) El Consejo,
Junta o Asociación de Residentes está
facultada para imponer una cuota para cubrir los
costos y gastos de instalación, operación
y mantenimiento del sistema de control de acceso,
incluyendo los salarios o jornales del personal
contratado. Asimismo, está facultada para
cobrar dicha cuota y reclamar la deuda a un propietario
por este concepto por la vía judicial.
(b) La cantidad proporcional
con que debe contribuir cada uno de dichos propietarios
a los gastos señalados se determinará,
fijará e impondrá al principio de
cada año calendario o fiscal y vencerá
y será pagadera en plazos mensuales. Las
cuotas que no sean satisfechas dentro del plazo
fijado para su pago devengarán intereses
al tipo máximo legal fijado para préstamos
personales, según lo establezca la Junta
Reguladora de Tasas de Interés para préstamos
personales concedidos por la banca comercial.
La falta de pago de tres (3) o más plazos
consecutivos conllevará una penalidad adicional
equivalente a uno por ciento (1%) mensual del
total adeudado.
Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987,
según enmendada en el 1988, ley 156; 1992,
ley 22.
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